martes, 6 de septiembre de 2011

No me llamen, por favor

 A continuación exhibimos un proyecto que no representa una idea genial, es simplemente ponerle límites al telemerketing molesto e invasivo. Cada vez que se presenta un proyecto de ley ocurren cosas alrededor que dan para hablar y reirse mucho. Este proyecto es uno de esos. La Legisladora Ana Dressino del bloque UCR y la ex Lagisladora Zulema Hernández presentaron proyectos parecidos en sus términos generales pero que se diferencian en otros aspectos. Ciertamente, no me  preocupa compartir inquietudes con la UCR. Pero si se repiten, si deberán preocuparse ustedes y avisarme.


Expte. 3241

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
 SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

CREACION DEL REGISTRO DE NO LLAMADA

Articulo 1º: Créase en el ámbito de la Provincia de Córdoba el Registro No Llamada, que tendrá por objeto  proteger a los usuarios de servicios telefónicos de los posibles abusos que puedan surgir del uso del telemarketing para publicitar, ofertar, vender y/o regalar bienes y/o servicios.

Articulo 2º: Puede inscribirse en este registro toda persona titular de una línea telefónica que manifieste su decisión de no ser contactada telefónicamente por empresas que, haciendo uso de datos personales, utilizan el sistema de telemarketing para publicitar, ofertar, vender y/o regalar bienes y/o servicios en el ámbito de la Provincia.

Articulo 3º: A los efectos de la presente Ley se entiende por telemarketing, el uso de cualquier tipo de comunicación por vía telefónica mediante la cual un agente intenta publicitar, ofertar, vender y/o regalar bienes y/o servicios a un consumidor.

Articulo 4º: A los efectos de esta Ley, se entiende por usuarios de servicios telefónicos, a los titulares de línea de telefonía fija residencial y/o celular móvil que contraten para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar.

Articulo 5º: Las empresas que utilizan el sistema de telemarketing para publicitar, ofertar, vender y/o regalar bienes y/o servicios en el ámbito de la Provincia, no pueden dirigirse a ninguno de los inscriptos en el registro.

Articulo 6º: Para la inscripción en el registro la persona debe consignar el número de teléfono que corresponde a la línea de la que es titular y al cual las empresas que utilizan el sistema de telemarketing para publicitar, ofertar, vender y/o regalar bienes y/o servicios en el ámbito de la provincia no podrán llamar.

Articulo 7º: La inscripción en el registro tendrá una duración de dos (2) años y se renovará automáticamente por igual periodo, salvo manifestación en contrario del registrado.

Articulo 8º: El registro no incluirá los tipos de llamadas que aparecen a continuación:
  • Llamadas de organizaciones con las que el usuario ha establecido una relación de negocio;
  • Llamadas que el usuario haya autorizado previamente por escrito;
  • Llamadas que no sean comerciales o que no impliquen publicidad que no se haya solicitado;
  • Llamadas hechas por organizaciones sin fines de lucro y exentas de impuestos o en nombre de estas.

Artículo 9º: Los inscriptos en el registro pueden solicitar a la autoridad de aplicación la cancelación o baja de su inscripción en cualquier momento.

Artículo 10 - La inscripción en el registro, así como la baja, deben ser posibles por medios eficaces, de uso rápido y sencillos, informáticos, telefónicos y/o postales, de acuerdo a lo que disponga la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 11- La autoridad de aplicación de la presente Ley será la Dirección de Defensa del Consumidor, dependiente de la Secretaria de Comercio del Gobierno de la Provincia de Córdoba.
La autoridad de aplicación se encuentra facultada a solicitar a las empresas prestadoras de servicios telefónicos la información necesaria que estime pertinente a los fines de la aplicabilidad de la presente.

Articulo 12- Las empresas que utilizan el sistema de telemarketing para publicitar, ofertar, vender y/o regalar bienes y/o servicios en el ámbito de la provincia deberán notificarse de las inscripciones registradas, dentro de los sesenta (60) días a partir de la promulgación de la presente Ley. En lo sucesivo deberán notificarse cada sesenta (60) días de las altas y bajas del registro.

Articulo 13-  Serán solidariamente responsables por la violación a la presente la empresa de telemarketing y la empresa beneficiaria del  servicio que genera la infracción. La sanción tendrá un rango de entre 20 (veinte) a 50 (cincuenta) unidades de multa de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 27 y concordantes del Código de Faltas de la Provincia de Córdoba. En caso de reincidencia el tope se elevará hasta 100(cien) unidades de multa.-

Articulo 14- De forma.

Fdo.: Ana Dressino – Alfredo Cugat – María Matar – María Calvo Aguado – Hipólito Faustinelli – Carlos Giaveno – Alicio Garnelutti – Hugo Pozzi – Miguel Nicolás


FUNDAMENTOS


El telemarketing es un medio de comercialización de bienes y servicios cada vez mas utilizado en el país y en nuestra Provincia, que se compone por una fuerza de ventas que contacta directamente al cliente y hace labor de convencimiento, incrementando las utilidades de los negocios, además de ser un medio de publicidad barato en comparación con otros medios como la radio o la televisión. Sin embargo constituye una práctica de venta sumamente agresiva que afecta la privacidad del consumidor.
Por ello, resulta necesario la búsqueda del justo equilibrio entre el derecho fundamental a la protección de datos y el legítimo tratamiento de los mismos por parte de los diferentes tipos de entidades.
A partir de esta problemática muchos países del mundo cuentan con legislación específica tendiente a la protección de los datos personales de los ciudadanos así como a la regulación de las técnicas publicitarias que puedan afectar sus derechos.
Estados Unidos, los países miembros de la Comunidad Europea y en nuestro país la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, han generado mecanismos de exclusión publicitaria a disposición de los consumidores con el objetivo disminuir los contactos telefónicos no deseados con fines comerciales.
El objetivo principal de este tipo de legislación es garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, mediante el establecimiento de una serie de obligaciones para cualquier empresa que realice tratamientos de datos de carácter personal; así como, la puesta a disposición del afectado o interesado de las herramientas necesarias para la protección de su derecho en lo que se refiere a las comunicaciones comerciales realizadas a través de llamadas telefónicas.
La creación  de este registro busca generar en nuestra provincia un sistema de protección de los usuarios de los abusos que pueden generarse por la utilización indiscriminada de un mecanismo de promoción comercial que ha tenido un exponencial desarrollo a partir de la generalización de las telecomunicaciones.
Creemos que el fomento del legítimo ejercicio de las actividades publicitarias debe conciliarse necesariamente con el escrupuloso respeto de los derechos de lo ciudadanos que podrían verse afectados por su desarrollo.
Por todo lo expuesto, solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.

Fdo.: Ana Dressino – Alfredo Cugat – María Matar – María Calvo Aguado – Hipólito Faustinelli – Carlos Giaveno – Alicio Garnelutti – Hugo Pozzi – Miguel Nicolás





lunes, 30 de mayo de 2011

Talles para todos.




LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1º: Las empresas industriales radicadas en el ámbito de la
Provincia, cuya actividad sea la fabricación de indumentaria masculina, femenina o unisex deberán -dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada la presente- confeccionar las prendas en todos los talles necesarios para cubrir las medidas antropométricas del varón y la mujer adolescentes.

Artículo 2º: La marcación de las prendas se realizará en etiquetas con indicación de las medidas aprobadas por las normas IRAM de la serie 75300, equivalente a la ISO 3635. Las medidas corporales deberán estar determinados en la etiqueta, rótulo o en ambos, con palabras en idioma nacional y con números de acuerdo a la medida del talle.

Artículo 3º: Los comercios que vendan ropa, sea de hombre, mujer o unisex, deberán en igual plazo, tener en existencia todos los talles correspondientes a las medidas antropométricas del varón y la mujer adolescentes.

Artículo 4º: El incumplimiento de lo expresado en la presente Ley por parte de los fabricantes y/o comerciantes, hará pasible a los responsables de una multa en dinero, determinada en Unidades de Multa (U.M.) de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 8.431-Código de Faltas de la Provincia de Córdoba-, la que se graduará de la siguiente manera:

a)Incumplimiento de las obligaciones impuestas en los artículos 1º y 2º de la presente, multa de 50 a 200 U.F., pudiendo ordenarse la clausura del establecimiento en casos de incumplimientos reiterados.

b)Inobservancia de las obligaciones impuestas en el artículo 3º de la presente, multa de 10 a 50 U.F., pudiendo ordenarse la clausura del local comercial en casos de incumplimientos reiterados.

Los ingresos que resulten del cobro de multas realizadas serán destinados a la Prevención de Patologías Alimentarias.



Artículo 5º: A los fines del cumplimiento de la presente Ley serán de aplicación las normas de procedimiento contempladas en el Código de Faltas de la Provincia de Córdoba, Ley No 8.431.

Artículo 6º: Será autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de la Industria, Comercio y Trabajo de la Provincia a través de la Dirección de Defensa al Consumidor o el organismo que en el futuro la reemplace.



Artículo 7º: Las empresas industriales previstas en el artículo 1º, tendrán los beneficios que se describen a continuación, de acuerdo a lo que la reglamentación establezca en cuanto a la producción de una cantidad mínima de ropa de talles especiales:

a)Un subsidio de trescientos cincuenta pesos ($ 350) mensuales que será percibido por cada empleado con carácter de efectivo de la empresa, a cuenta de su haber salarial, durante tres (3) años de actividad a partir de la entrada en vigencia de la presente.

b)Un subsidio equivalente al veinte por ciento (20 %) de los consumos eléctricos, durante los primeros tres (3) años de actividad.

c)Reducción durante tres (3) años del treinta por ciento (30 %) para todos los impuestos provinciales.



Artículo 8º: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente, dentro de los noventa (90) días de su promulgación.



Artículo 9º: Invitase a Municipios y Comunas de la provincia a adherir a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 10º: De forma.



FUNDAMENTOS

El derecho a la igualdad consagrado en los artículos 16 y 75 incs. 22 y 23 de la C.N. y el derecho a la salud son derechos humanos básicos inherentes a todos los seres humanos. La Declaración Universal de Derechos Humanos (con jerarquía constitucional conforme lo dispone el art. 75, inc. 22) en su art. 25 dispone que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure (...) la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica...”.

Corresponde al Estado tutelar tanto la protección y promoción de la Salud,  debiendo incluirse a quienes padecen patologías alimentarias tales como la obesidad, bulimia y anorexia; como el resguardo de quienes las sufren de todo tipo de discriminación.

Por ello, la finalidad de esta iniciativa no solo es el resguardo de las jóvenes adolescentes que padezcan enfermedades sociales graves como Bulimia y Anorexia, las que pueden conducir a la muerte, todo ello de acuerdo a lo expresado por ALUBA -Asociación de Lucha contra la Bulimia y la Anorexia-.

Además se trata de evitar que tanto las mujeres como los hombres, sufran cada vez que tienen que ir a comprarse ropa, ya sea por no existir el talle que precisan o porque deben concurrir a lugares especiales –que no están de acuerdo a los dictados de la moda-, donde terminan colocando al ciudadano en la disyuntiva de sentirse diferente, gordo/a y discriminado/a. El estigma de ser obeso/a se ha instalado en las relaciones de consumo de nuestro mercado. Así, las personas que viven con sobrepeso –en la mayoría de los casos- se convierten en víctimas de un sistema –económico/social- que no las tiene en cuenta, por el simple hecho de no encajar con el arquetipo de “persona ideal”.

En particular, del estudio realizado sobre informes de estadísticas del INADI, en Argentina arroja que la discriminación por motivos de obesidad se ubica en los principales lugares: Sobrepeso con un 19.3% y el Aspecto Físico con un 18.4% son motivos importantes por los que las/os entrevistadas/os se sienten marginadas/os.

En 2010, el INADI recibió 9 denuncias de discriminación por obesidad, y otras 10 por “talla grande” (sobrepeso), en los ámbitos laboral, educativo, comercial, privado, en medios de comunicación y en el transporte, con la salvedad que el organismo no lleva el registro de muchas otras, resueltas por mediación.

En cuanto a la exigencia del artículo 1º, que la ropa siga los talles correspondientes a las medidas antropométricas de los varones y mujeres adolescentes, el mismo se incluyó teniendo en cuenta que los talles chicos se diseñan a partir de una tabla estandarizada internacionalmente y se hace una progresión de talles fija. En los talles especiales es completamente distinto porque si se agranda la ropa a partir de un talle chico vamos a tener unos hombros gigantes en relación con la cadera. En Argentina, la mujer engorda principalmente de las caderas y los hombres en la zona del abdomen, mientras que en ambos casos los hombros, si bien aumentan o se redondean, nunca lo hacen en la misma cantidad de centímetros. Tenemos entonces una escala distinta y es necesario readaptarla.

Por otra parte, en el artículo 2º, con la pretensión de impulsar un cambio necesario en las costumbres del consumo de ropa, se exige el reemplazo de las actuales denominaciones S (pequeño), M (medio), L (largo) y XL (super largo) por la numeración que corresponde a las medidas antropométricas establecidas según las normas IRAM 75300.

El IRAM -Instituto Argentino de Normalización y Certificación- es el organismo nacional responsable de la certificación de la calidad de los productos y servicios según lo dispuesto por el Decreto PEN Nº 1474/94, en el marco del Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación. La certificación es la demostración objetiva de conformidad con normas de calidad, seguridad, eficiencia, desempeño, gestión de las organizaciones y buenas prácticas de manufactura y comerciales.

Es importante para el cumplimiento de los objetivos propuestos por este proyecto, establecer un sistema de designación de talles que nos indique, de un modo sencillo directo y comprensible, las medidas corporales de la persona para la cual está destinada la prenda, este sistema de designación de talles está basado en las medidas del cuerpo y no en las medidas de las prendas, las que están sujetas a los dictados de la moda y al diseño.

Somos conscientes que para que una ley cumpla los fines propuestos no basta con su reglamentación, sino que la misma debe equilibrar la mayor cantidad de intereses posibles. Por ello, hemos contemplado también la situación de los sectores sociales -empresarios, industriales o comerciales- que se verán afectados o involucrados por esta ley. Para ello en el artículo 7º se establece que el Estado subvencione de alguna forma a las industrias textiles por la producción de una cantidad mínima de talles especiales, en forma transitoria hasta que la confección de todos los talles sea habitual y corriente; y genere iguales o incluso mejores ingresos que los talles pequeños.

En cuanto a la legislación vigente, cabe destacar que las provincias de Santa Fe (ley 12.841), Buenos Aires (ley 12.665), Entre Ríos (ley 9.703) y Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ley 3.330) entre otras, regulan la materia, al igual que países como Uruguay y España.

Finalmente, en lo que hace a la autoridad de aplicación, entendemos que conforme la Ley de Estructura Orgánica del Poder Ejecutivo Provincial No. 9.454, todo lo concerniente a la prevención de accidentes de tránsito compete al Ministerio de Gobierno (art. 20 apartado 14) del Decreto 2107/07), a través de la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito –autoridad de aplicación de la Ley 8.560-.



Legisladora Nadia Fernàndez.
Bloque Peronismo Militante.-

lunes, 25 de abril de 2011

Buscan Proteccion Eficaz Para Victimas De Violencia Familiar

La legisladora Nadia Fernández del Bloque Peronismo Militante PC, presentó el Proyecto de Ley Nº 7357/ L/11 que modifica la Ley 9.283 de Violencia Familiar con el objetivo de lograr una protección jurídica eficaz de la violencia doméstica. Nadia Fernández dijo: “aunque cotidianos, los maltratos, insultos, humillaciones y agresiones que se producen en el ámbito de las relaciones familiares, configuran uno de los flagelos más graves de la sociedad actual, sin distinguir condición social, raza, género, cultura, nacionalidad, orientación sexual ni edad”.


Pese a contar con tribunales de competencia exclusiva en Violencia Familiar, nuestra Provincia no escapa a la problemática, habiéndose incrementado -durante el período 2006-2009- en un 51 por ciento la cantidad de denuncias admitidas por el Poder Judicial de Córdoba. Desde marzo de 2009 a marzo 2010, se receptaron 35 denuncias de violencia familiar por día, 3 cada 2 horas, en la Primera Circunscripción, área donde viven casi dos millones de personas, y en el mes de enero de este año, solo en la Ciudad de Córdoba se receptaron 1.300 denuncias de violencia familiar.

“El Estado debe asegurar que no queden impunes los responsables de dicha violencia y también tiene la obligación de tomar medidas preventivas, para ello proponemos la modificación de algunos artículos de la ley 9.283, en procura de dar una respuesta más ágil y eficiente a las víctimas que acuden a Tribunales a solicitar el auxilio de la justicia”, expresó Fernández.

Así mediante el proyecto de reforma, se incorporan nuevas medidas de prevención y protección, se dan facultades a los jueces para que realicen el seguimiento de las medidas, al mismo tiempo que se otorga la facultad de ampliarlas y/o disponer otras nuevas.

Además el proyecto sustituye el régimen de sanciones actual por un sistema de mayor coerción, con el objetivo de asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas. Hoy por ejemplo, explicó Fernández: “si un violento incumple una orden de restricción solo se lo castiga mediante la aplicación de instrucciones especiales reguladas por el Código de Faltas tales como la asistencia a un curso educativo, el cumplimiento de tratamiento terapéutico y el trabajo comunitario”. “Nosotros proponemos la aplicación de penas más gravosas para el agresor incumplidor de las medidas cautelares impuestas, o para el reincidente, incluyendo como sanciones el arresto efectivo y la imposición de multas de dinero”

A continuacion transcribimos el proyecto:
 

La legislatura de la provincia de córdoba sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1º: SUSTITÚYESE el artículo 21º de la Ley 9.283, por el siguiente:

“Artículo 21º: Para el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo anterior, el Juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares u otras análogas:

a. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la víctima;

b. Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la víctima, si ésta se ha visto privada de los mismos;

c. Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la víctima;

d. Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente;

e. Disponer el inventario de los bienes gananciales de la sociedad conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y padece violencia.

En los casos de las parejas convivientes se dispondrá el inventario de los bienes de cada uno;

f. Disponer la exclusión del agresor de la residencia común y la entrega inmediata de sus efectos personales, labrándose inventario judicial de los bienes muebles que se retiren y de los que permanezcan en el lugar, independientemente de la titularidad de la misma;

g. Disponer el reintegro al domicilio o residencia de la víctima que hubiere salido del mismo con motivo de los hechos denunciados y por razones de seguridad personal, previa exclusión de la vivienda del presunto agresor;

h. Disponer -inaudita parte- cuando razones de seguridad lo aconsejen, el inmediato alojamiento de la o las víctimas en el establecimiento hotelero o similar más cercano al domicilio de éstas. Asimismo, en todos los casos, podrá disponer que el alojamiento temporario sea en la residencia de familiares o allegados que voluntariamente acepten lo dispuesto. La lista de los establecimientos hoteleros o similares, será provista por el Tribunal Superior de Justicia y con cargo a la partida presupuestaria que anualmente asigne, a tal fin, el Poder Ejecutivo Provincial;

i. Prohibir, restringir o limitar la presencia del agresor en el domicilio o residencia, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente también la víctima;

j. Prohibir al agresor comunicarse, relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar, en relación con la víctima, demás personas afectadas, testigos o denunciantes del hecho;

k. Incautar las armas que el agresor tuviere en su poder, las que permanecerán en custodia en sede judicial y prohibirle la compra y tenencia de armas;

l. En caso que la víctima fuere menor o incapaz, puede otorgar su guarda provisoria a un miembro de su grupo familiar, por consanguinidad o afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad o en su defecto a quien considere idóneo para tal función, si esta medida fuere necesaria para su seguridad psicofísica y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de situación. La resolución deberá ser fundada y teniendo en cuenta la opinión y el derecho a ser oída del niño, niña, adolescente o incapaz;

m. Establecer, si fuere necesario y con carácter provisional, el régimen de alimentos, tenencia y de visitas, mientras se inician, sustancian y resuelven estas cuestiones por el trámite que para ellas prevén las normas procedimentales en vigencia;

n. Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas;

o. Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los/as hijos/as;

p. Solicitar las acciones previstas en el inciso g) del artículo 33 de la presente Ley -Programa de Erradicación de la Violencia Familiar;

q. Disponer la asistencia obligatoria del agresor a programas de rehabilitación;

r. Decretar embargo y/u otras medidas cautelares sobre bienes del agresor.”

Artículo 2º: INCORPÓRESE como primer párrafo del artículo 23º de la Ley 9.283, el siguiente:
“El juez podrá dictar más de una medida a la vez”.

Artículo 3º: INCORPÓRESE como artículo 25º bis de la Ley 9.283, el siguiente:
“Artículo 25 bis: Seguimiento. Durante el trámite de la causa, por el tiempo que se juzgue adecuado, el juez deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la intervención del equipo interdisciplinario, quienes elaborarán informes periódicos acerca de la situación”.

Artículo 4º: SUSTITÚYESE el artículo 30º de la Ley 9.283, por el siguiente:
“Artículo 30º: Ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas al agresor, o en caso de comprobarse reiteraciones de hechos de violencia familiar, el Juez podrá ampliar las medidas dispuestas u ordenar otras.
Además, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el agresor será pasible de las siguientes sanciones:

a) MULTA: La pena de multa será fijada por el Juez teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y la capacidad económica del autor en una suma equivalente a un (1) hasta diez (10) salarios mínimos, vitales y móviles. El monto de la multa deberá ser abonado en el término de tres días contados a partir de la fecha de la sentencia que la dispuso.- El incumplimiento de pago dará lugar a la conversión de la multa en arresto en los términos del párrafo siguiente.

b) ARRESTO: La pena de arresto consistente en la privación de libertad, será fijada por un término que no podrá exceder los cinco días, pudiendo diferirse su cumplimiento a los días no laborables.

c) TRABAJOS COMUNITARIOS: El Juez, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho y la personalidad del autor, podrá determinar la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, en los términos de los párrafos precedentes, disponiendo en su caso la realización de trabajos comunitarios. El trabajo comunitario consistirá en la prestación de trabajos en favor de la comunidad o del Estado, que se realizarán durante el fin de semana y se determinarán de acuerdo a la profesión, oficio u ocupación del autor. La duración del trabajo comunitario podrá determinarse entre tres meses a dos años y deberá ser supervisado por la persona o autoridad que el Juez designe, quien informará periódicamente sobre su cumplimiento. En caso de incumplimiento de la medida, el Juez ordenará la ejecución de la sanción cuyo cumplimiento había sido suspendido.
Los ingresos que resulten del cobro de multas aplicadas serán destinados al Fondo para la Prevención de la Violencia Familiar (art. 23º de la ley 9.505).
Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en materia penal”.

Artículo 5º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.


FUNDAMENTOS

La conveniencia de la protección jurídica eficaz de la violencia doméstica se fundamenta en la necesidad de encontrar mecanismos para preservar los derechos fundamentales de los integrantes del grupo familiar frente a los cotidianos maltratos, insultos, humillaciones y agresiones que se producen en el ámbito de las relaciones familiares.

La violencia familiar o doméstica afecta una pluralidad de derechos humanos fundamentales tales como la libertad sexual, la integridad corporal y mental, la salud integral, la vida en su dimensión más amplia, comprometiendo el futuro de las víctimas. Constituye uno de los flagelos más graves de la sociedad actual y se irradia sobre todos los sectores sociales sin distinción de clase social, raza, género, cultura, nacionalidad, orientación sexual ni edad.

Constituye una violación de los derechos humanos, tanto cuando la cometen los individuos como cuando el culpable es el Estado. En realidad, el deber del Estado es asegurar que no queden impunes los responsables de dicha violencia. En tiempos pasados, se interpretaba la protección de los derechos humanos en su acepción más estrecha, y la falta de iniciativas por parte del Estado en cuanto a prevención y castigo de las violaciones no se consideraba una omisión del deber de proteger los derechos humanos. Hoy en día, la noción de responsabilidad del Estado ha evolucionado y se reconoce que el Estado también tiene la obligación de tomar medidas preventivas y punitivas cuando se producen violaciones de derechos por parte de personas privadas.

Tanto los juristas como los expertos y activistas del campo de los derechos humanos sostienen que la violencia familiar -física, psicológica, sexual y económica- infringida a veces con resultados fatales, se puede comparar a la tortura no sólo por su naturaleza misma, sino también por su gravedad. Se la suele cometer de manera intencional, y se la utiliza con el propósito específico de castigar, intimidar y controlar la identidad y el comportamiento de la víctima. Se produce en situaciones en las cuales la misma puede dar la impresión de tener la libertad de irse, pero de hecho permanece prisionera del temor de ulteriores violencias, tanto contra ella misma como contra otros integrantes del grupo familiar, o por falta de recursos o de apoyo por parte de la familia, del sistema judicial o de la comunidad.

Esta doctrina sostiene que la violencia doméstica representa una forma de tortura y se la debería tratar como tal. El razonamiento en cuestión explica que, según la gravedad y las circunstancias que ponen en tela de juicio la responsabilidad del Estado, la violencia doméstica puede constituir una tortura o un tratamiento o castigo cruel, inhumano y degradante, según el Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos y según la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Afirma entonces, que la violencia doméstica presenta precisamente las cuatro características fundamentales que definen la tortura: (a) provoca grandes sufrimientos físicos y/o mentales, (b) se inflige de manera intencional, (c) obedece a fines bien precisos, y (d) implica una cierta participación de las esferas oficiales, sea ésta activa o pasiva.

Durante el período 2006-2009, se incrementaron en un 51 por ciento la cantidad de denuncias por violencia familiar que fueron admitidas por el Poder Judicial de Córdoba. Según las estadísticas confeccionadas por el Área de Investigación del Centro de Perfeccionamiento Ricardo Núñez, en 2009 se admitieron en total 20.912 denuncias en las distintas circunscripciones judiciales; un 25 por ciento por encima del 2008, cuando la cifra ascendió a 16.676. Este porcentaje supera en varios puntos al incremento registrado entre los años 2007 y 2008 que alcanzó un 17 por ciento. Teniendo en cuenta la cantidad de denuncias admitidas en un año y la cantidad de habitantes de Córdoba se puede inferir que en promedio se realizaron 7 denuncias cada mil habitantes en la provincia.

Cabe recordar además, que en marzo de 2009 comenzaron a funcionar en la primera circunscripción judicial, los dos primeros juzgados del país especializados en este flagelo. Estos tribunales de competencia exclusiva en Violencia Familiar fueron impulsados por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, debido a que el número de denuncias relacionadas con este traumático tema se dispararon de manera alarmante en los últimos años.

En su primer año de funcionamiento, se computaron alrededor de 13 mil causas nuevas relacionadas a la problemática circunscriptos al área metropolitana de la ciudad de Córdoba y Gran Córdoba. Es decir que en un año (marzo 2009 a marzo 2010), se receptaron 35 denuncias de violencia familiar por día, 3 cada 2 horas, en un área habitada por cerca de dos millones de personas. Asimismo, cabe destacar que en el mes de enero próximo pasado solo en la Ciudad de Córdoba se receptaron 1.300 denuncias de violencia familiar.

Por todo lo expuesto, proponemos la modificación de algunos artículos de la ley 9.283, en consonancia con lo dispuesto por la ley nacional No 26.485 (de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales) y demás normas provinciales, con el propósito de dar una respuesta más ágil y eficiente a las víctimas que acuden a Tribunales a solicitar el auxilio de la “justicia”.

El artículo 1º del proyecto modifica el actual artículo 21º -referido a las medidas cautelares- de modo que estas medidas cumplan efectivamente una función de prevención y protección en forma eficiente y oportuna.

Es por ello que, se incorpora el inciso a, facultando expresamente al juez a disponer el cese de todo acto de perturbación o intimidación; el inciso c, que permite ordenar las medidas de seguridad que el juez estime necesarias para garantizar la seguridad de la víctima dentro de su domicilio; y los incisos b, d y e, como modo de salvaguardar los derechos de posesión y/o propiedad de los bienes materiales de la víctima. Todas estas son hipótesis que permitirán al juzgador contar con alternativas a la adopción de medidas más graves como podría ser la exclusión de la residencia común.

En el inciso f, referido a la exclusión del agresor de la residencia común, se agrega la posibilidad de disponerla, “independientemente de la titularidad de la misma”, a fin de suplir una laguna normativa existente en el actual inciso a).

En cuanto al inciso g, se modifica el actual inciso b) –referido al reintegro de la víctima a la residencia común- incorporando un necesario párrafo que dispone que la misma se hará “previa exclusión de la vivienda del presunto agresor”.

Los incisos h, i y j incluyen sin modificaciones los actuales incisos c, d y e respectivamente.

El inciso k modifica el actual inciso f, incorporando la orden de prohibir al agresor la posibilidad de comprar y tener otras armas además de las incautadas.

Para el caso que la víctima fuera menor o incapaz, el inciso l, añade al anterior inciso g la necesidad de que la guarda sea otorgada mediante resolución “fundada y teniendo en cuenta la opinión y el derecho a ser oída del niño, niña o adolescente”, a más de establecerse que puede otorgarse “a un miembro de su grupo familiar, por consanguinidad o afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad”. Esta modificación responde al necesario cambio de paradigma del sistema tutelar de menores.

El inciso m recepta sin modificaciones el actual inciso h.

Se incorporan los incisos n y o a efectos de posibilitar al juez que suspenda provisoriamente el régimen de visitas y que se impida que el agresor obstaculice la guarda, crianza y educación de los hijos.

Los incisos p y q incluyen sin modificaciones lo dispuesto por los actuales incisos i y j.

Finalmente el inciso r, faculta al juez a ordenar embargos u otras medidas cautelares sobre bienes del agresor.

El artículo 2º del proyecto contempla la incorporación como primer párrafo al actual artículo 23º de la necesaria facultad del juzgador para dictar más de una medida cautelar en caso de creerlo necesario para garantizar los derechos de la víctima.

El artículo 3º del proyecto incorpora un nuevo artículo -el 25º bis- a la ley 9.283, que busca suplir la laguna normativa existente en cuanto dicha norma no contemple expresamente el seguimiento de la eficacia de las medidas cautelares ordenadas.

El artículo 4º del proyecto modifica el actual texto del artículo 30º, incorporando la facultad del juez para “ampliar las medidas dispuestas u ordenar otras” en los supuestos de incumplimiento de las obligaciones impuestas al agresor en los términos del artículo 21º del citado cuerpo legal.

Además se sustituye el régimen de sanciones mediante la aplicación de instrucciones especiales que remitía al Código de Faltas, por un sistema de mayor coerción, con la única finalidad de asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas.

Por otra parte, se dispone que el producido de las multas sea destinado al Fondo para la Prevención de la Violencia Familiar creado por el art. 23º de la ley 9.505 destinado al financiamiento de planes y programas que se implementen para la prevención de la violencia familiar.

En cuanto al agresor que no cumple con las medidas cautelares dispuestas por el juez o que reincide en hechos de violencia familiar, varias provincias imponen sanciones que van desde instrucciones especiales y trabajos comunitarios (por caso el actual artículo 30º de nuestra ley 9.283, que remite los artículos 36º y 37º del Código de Faltas; Buenos Aires con el art. 14º de la ley 12.569, Santa fe con el art. 7º de la ley 11.529, e incluso el art. 32º de la Ley Nacional Nº 26.485); hasta la imposición de multas e incluso arresto (Chubut con el art. 12º de la ley XV Nº 12, San Juan con el art. 45º de la ley 7.943 y Río Negro con el art. 29º de la ley 3.040).

Nosotros proponemos la sustitución del actual artículo 30º por uno que contiene penas más gravosas para el agresor incumplidor de las medidas cautelares impuestas, o para el reincidente en nuevos hechos de violencia, incluyendo así sanciones como el arresto efectivo y la imposición de multas pecuniarias.

Por todo lo expuesto, solicitamos la aprobación del presente proyecto.

lunes, 18 de abril de 2011

La Diputada Misionera  Julia Perié  del Bloque Frente Para La Victoria se hizo eco de la acuciante avanzada de grupos de manipulación psicólogica  y presenta proyecto en el Congreso Nacional. De prosperar la Argentina sería uno de los muy pocos países que cuente con legislación específica para asistir a las víctimas y poner límites a estos grupos sectarios que silenciosamente vienen delinquiendo y avasallando derechos humanos. 
Linkeamos artículo del Diario Perfil del día Sábado 16 de Abril



Otra vez

El 20 de marzo pasado la triste escena se repetía una vez más, incidentes previos al partido entre Vélez y San Lorenzo, en el estadio José Amalfitani en Liniers; pedradas, heridos por balas de goma y detenidos. Luego, hinchas furiosos rompiendo alambrados intentando imponer la suspensión del partido. Policías buscando evitar males mayores, jugadores intentando calmar los ánimos y el partido suspendido, esta vez a los 7 minutos. En el fondo, otro hincha moría en una cancha de fútbol o cerca de ella. Era Ramón Aramayo, tenía 36 años e iba a la cancha desde los 16, socio número 30.525 de San Lorenzo, padre de dos niños de 5 y 10 años, sostén de su familia trabajaba de lunes a viernes en el correo y los fines de semana como remisero, se convirtió en la víctima número 256 de la historia del fútbol argentino.
Más grave aún, es que lo ocurrido integra la seguidilla de una rivalidad creciente en los últimos años que se registra entre estos dos equipos. Basta recordar lo sucedido el 15 de marzo de 2008, cuando Emmanuel Álvarez, hincha de Vélez de 20 años, fue baleado camino a la cancha de San Lorenzo y falleció. Por el crimen, la justicia condenó a Marcelo Javier Aliandre a 15 años de prisión. El último clásico, jugado en cancha de San Lorenzo, el 11 de setiembre de 2010, terminó con agresiones entre las dos hinchadas y dos heridos graves, entre ellos el jefe del operativo, el comisario Carlos Beraldi, quien recibió un ladrillazo.
Es necesario y urgente un cambio de paradigma que trascienda más allá de las prebendas, apoyos y sostenes que reciben las barras bravas para dar forma a sus negocios. Porque mientras la violencia sea concebida por algunos como un modo de ser y relacionarse, próximamente lloraremos otro muerto en los estadios argentinos.
Que los barrabravas existen porque tienen vínculos con políticos, gremialistas,  policía, dirigentes de los clubes, futbolistas y hasta con miembros de la Justicia no es novedad; lo verdaderamente grave es que estas prácticas se han ido naturalizado y que a nadie les sorprendan. Nos rasgamos las vestiduras cada tanto pero todo continúa igual y todo el mundo sabe quién es quien en este juego perverso y macabro. Con un agravante -inconciente o concientemente- son muchos los espectadores que no ven con tantos malos ojos a las propias barras bravas de sus clubes. Los barras bravas no solo son utilizados por los políticos como fuerzas de choque, también parecería que muchos ciudadanos comunes vuelcan sus frustraciones o resentimientos con ese falso machismo de estar satisfechos si la "barra" de su club es más "brava" que la del de enfrente. Vamos a sacarnos la careta. Es un problema de raíz. Y si no es solucionado de raíz, nunca será solucionado.
Evidentemente el tema de la violencia en el fútbol es más complejo de lo que muchos creen y no se focaliza únicamente en las barras, ni en lo que pasa en los estadios únicamente. Al negocio del fútbol se han sumado una cantidad de factores externos  que potenciaron la violencia y al mismo tiempo existe falta de control. En tal sentido el Dr. Mariano Bergés, asegura que ahí radica el punto clave para combatir al flagelo y critica que sea la AFA y no los organismos de seguridad quienes ejercer el monopolio del Estado, quien decida si un partido se suspende o no.
Hay quienes creen que el avance hacia una solución es intervenir la AFA, que Julio Grondona es el problema. En tal sentido, Salvemos al Futbol viene denunciado infructuosamente irregularidades en la Inspección General de Justicia, en tanto que el 3 de noviembre de 2010, el presidente de la AFA fue interpelado por su presunta vinculación con los barrabravas que habían viajado al Mundial de Sudáfrica en la Comisión de Deportes de la Cámara de Diputados por los mismos legisladores que unos meses antes habían concurrido a un asado a Ezeiza con él y se llevaron bolsas de souvenirs celestes y blancos. Es más, el asesor de uno de los legisladores que promueve leyes de seguridad deportiva está relacionado con la muerte del hincha de River Gonzalo Acro.
Pero, creemos que ante todo, el fenómeno de la violencia en el fútbol es un problema social, la pobreza, la exclusión y la desigualdad han destruido el entramado social generando condiciones inéditas para la proliferación de corrupción y delitos. Si se suma que ese proceso de pobreza económico-social se relaciona directamente con la conformación de las hinchadas argentinas, el cóctel  es explosivo: mano de obra joven para mantener el estado de corrupción institucional, y con “estímulos” para que diriman entre ellos conflictos derivados de la portación de "trofeos" y el "aguante".
Debemos recordar que el fútbol -y el deporte en general- existen para promover los valores de honestidad, coraje, fraternidad, tolerancia y paz en una sociedad. El fútbol integra y da la bienvenida, no excluye, persigue ni discrimina a nadie, por ello entre todos debemos colaborar para que el deporte vuelva a ser una pacífica celebración de vida. No olvidemos nunca, que el fútbol no son las dramáticas imágenes que vemos en las crónicas policiales. El fútbol es un juego que llena a millones de niños y al que cientos de personas que se dedican con pasión y entrega. Es un deporte que permite a los niños crecer con los valores simples, pero esenciales, como el respeto a las normas y al rival, o intentar superarse cada día. Es un juego que permite a los adultos redescubrir el alma de niño que llevan dentro.
En síntesis, el futbol es un derecho humano básico al que todos tenemos derecho a acceder, que cumple un rol social educativo en la formación integral del hombre, que es garante de la salud física y moral de nuestro pueblo, que hace a la recreación y esparcimiento, y que además es un factor que contribuye a la cohesión nacional.
Creemos firmemente en las instituciones democráticas y en  coordinar esfuerzos entre las distintas entidades, organismos y reparticiones para participar en la resolución de este flagelo, por eso, instamos a las autoridades provinciales y legisladores al tratamiento del Proyecto de Ley No. 5268/L/10      presentado por nuestro Bloque en mayo del año pasado, creando el Plan  Integral de Seguridad, Prevención y Represión de la Violencia en Espectáculos Deportivos, para que la problemática pase a ser una política de Estado, asegurándose la prosecución de acciones sistemáticas estatales tendientes a la erradicación de la violencia que perduren a lo largo del tiempo.
Queremos que la sociedad civil, como grupo que aspira convivir en armonía y respeto, participe en esta cruzada junto a las autoridades del Gobierno -ejercido por los tres poderes del Estado-, y que entre todos busquemos los medios para erradicar a los promotores del llanto y el dolor provocados por delincuentes que atentan contra el fútbol.
Si  el deporte tiene un lado oscuro, y ese lado oscuro sigue tapado prolijamente por todos, lo mejor será aunar esfuerzos y no descansar hasta que podamos sentirnos seguros dentro de un estadio y gozando de un espectáculo futbolístico en paz, viviendo momentos de esparcimiento y emoción, como partícipes de una fiesta multitudinaria.