lunes, 25 de abril de 2011

Buscan Proteccion Eficaz Para Victimas De Violencia Familiar

La legisladora Nadia Fernández del Bloque Peronismo Militante PC, presentó el Proyecto de Ley Nº 7357/ L/11 que modifica la Ley 9.283 de Violencia Familiar con el objetivo de lograr una protección jurídica eficaz de la violencia doméstica. Nadia Fernández dijo: “aunque cotidianos, los maltratos, insultos, humillaciones y agresiones que se producen en el ámbito de las relaciones familiares, configuran uno de los flagelos más graves de la sociedad actual, sin distinguir condición social, raza, género, cultura, nacionalidad, orientación sexual ni edad”.


Pese a contar con tribunales de competencia exclusiva en Violencia Familiar, nuestra Provincia no escapa a la problemática, habiéndose incrementado -durante el período 2006-2009- en un 51 por ciento la cantidad de denuncias admitidas por el Poder Judicial de Córdoba. Desde marzo de 2009 a marzo 2010, se receptaron 35 denuncias de violencia familiar por día, 3 cada 2 horas, en la Primera Circunscripción, área donde viven casi dos millones de personas, y en el mes de enero de este año, solo en la Ciudad de Córdoba se receptaron 1.300 denuncias de violencia familiar.

“El Estado debe asegurar que no queden impunes los responsables de dicha violencia y también tiene la obligación de tomar medidas preventivas, para ello proponemos la modificación de algunos artículos de la ley 9.283, en procura de dar una respuesta más ágil y eficiente a las víctimas que acuden a Tribunales a solicitar el auxilio de la justicia”, expresó Fernández.

Así mediante el proyecto de reforma, se incorporan nuevas medidas de prevención y protección, se dan facultades a los jueces para que realicen el seguimiento de las medidas, al mismo tiempo que se otorga la facultad de ampliarlas y/o disponer otras nuevas.

Además el proyecto sustituye el régimen de sanciones actual por un sistema de mayor coerción, con el objetivo de asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas. Hoy por ejemplo, explicó Fernández: “si un violento incumple una orden de restricción solo se lo castiga mediante la aplicación de instrucciones especiales reguladas por el Código de Faltas tales como la asistencia a un curso educativo, el cumplimiento de tratamiento terapéutico y el trabajo comunitario”. “Nosotros proponemos la aplicación de penas más gravosas para el agresor incumplidor de las medidas cautelares impuestas, o para el reincidente, incluyendo como sanciones el arresto efectivo y la imposición de multas de dinero”

A continuacion transcribimos el proyecto:
 

La legislatura de la provincia de córdoba sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1º: SUSTITÚYESE el artículo 21º de la Ley 9.283, por el siguiente:

“Artículo 21º: Para el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo anterior, el Juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares u otras análogas:

a. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la víctima;

b. Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la víctima, si ésta se ha visto privada de los mismos;

c. Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la víctima;

d. Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente;

e. Disponer el inventario de los bienes gananciales de la sociedad conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y padece violencia.

En los casos de las parejas convivientes se dispondrá el inventario de los bienes de cada uno;

f. Disponer la exclusión del agresor de la residencia común y la entrega inmediata de sus efectos personales, labrándose inventario judicial de los bienes muebles que se retiren y de los que permanezcan en el lugar, independientemente de la titularidad de la misma;

g. Disponer el reintegro al domicilio o residencia de la víctima que hubiere salido del mismo con motivo de los hechos denunciados y por razones de seguridad personal, previa exclusión de la vivienda del presunto agresor;

h. Disponer -inaudita parte- cuando razones de seguridad lo aconsejen, el inmediato alojamiento de la o las víctimas en el establecimiento hotelero o similar más cercano al domicilio de éstas. Asimismo, en todos los casos, podrá disponer que el alojamiento temporario sea en la residencia de familiares o allegados que voluntariamente acepten lo dispuesto. La lista de los establecimientos hoteleros o similares, será provista por el Tribunal Superior de Justicia y con cargo a la partida presupuestaria que anualmente asigne, a tal fin, el Poder Ejecutivo Provincial;

i. Prohibir, restringir o limitar la presencia del agresor en el domicilio o residencia, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente también la víctima;

j. Prohibir al agresor comunicarse, relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar, en relación con la víctima, demás personas afectadas, testigos o denunciantes del hecho;

k. Incautar las armas que el agresor tuviere en su poder, las que permanecerán en custodia en sede judicial y prohibirle la compra y tenencia de armas;

l. En caso que la víctima fuere menor o incapaz, puede otorgar su guarda provisoria a un miembro de su grupo familiar, por consanguinidad o afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad o en su defecto a quien considere idóneo para tal función, si esta medida fuere necesaria para su seguridad psicofísica y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de situación. La resolución deberá ser fundada y teniendo en cuenta la opinión y el derecho a ser oída del niño, niña, adolescente o incapaz;

m. Establecer, si fuere necesario y con carácter provisional, el régimen de alimentos, tenencia y de visitas, mientras se inician, sustancian y resuelven estas cuestiones por el trámite que para ellas prevén las normas procedimentales en vigencia;

n. Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas;

o. Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los/as hijos/as;

p. Solicitar las acciones previstas en el inciso g) del artículo 33 de la presente Ley -Programa de Erradicación de la Violencia Familiar;

q. Disponer la asistencia obligatoria del agresor a programas de rehabilitación;

r. Decretar embargo y/u otras medidas cautelares sobre bienes del agresor.”

Artículo 2º: INCORPÓRESE como primer párrafo del artículo 23º de la Ley 9.283, el siguiente:
“El juez podrá dictar más de una medida a la vez”.

Artículo 3º: INCORPÓRESE como artículo 25º bis de la Ley 9.283, el siguiente:
“Artículo 25 bis: Seguimiento. Durante el trámite de la causa, por el tiempo que se juzgue adecuado, el juez deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la intervención del equipo interdisciplinario, quienes elaborarán informes periódicos acerca de la situación”.

Artículo 4º: SUSTITÚYESE el artículo 30º de la Ley 9.283, por el siguiente:
“Artículo 30º: Ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas al agresor, o en caso de comprobarse reiteraciones de hechos de violencia familiar, el Juez podrá ampliar las medidas dispuestas u ordenar otras.
Además, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el agresor será pasible de las siguientes sanciones:

a) MULTA: La pena de multa será fijada por el Juez teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y la capacidad económica del autor en una suma equivalente a un (1) hasta diez (10) salarios mínimos, vitales y móviles. El monto de la multa deberá ser abonado en el término de tres días contados a partir de la fecha de la sentencia que la dispuso.- El incumplimiento de pago dará lugar a la conversión de la multa en arresto en los términos del párrafo siguiente.

b) ARRESTO: La pena de arresto consistente en la privación de libertad, será fijada por un término que no podrá exceder los cinco días, pudiendo diferirse su cumplimiento a los días no laborables.

c) TRABAJOS COMUNITARIOS: El Juez, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho y la personalidad del autor, podrá determinar la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, en los términos de los párrafos precedentes, disponiendo en su caso la realización de trabajos comunitarios. El trabajo comunitario consistirá en la prestación de trabajos en favor de la comunidad o del Estado, que se realizarán durante el fin de semana y se determinarán de acuerdo a la profesión, oficio u ocupación del autor. La duración del trabajo comunitario podrá determinarse entre tres meses a dos años y deberá ser supervisado por la persona o autoridad que el Juez designe, quien informará periódicamente sobre su cumplimiento. En caso de incumplimiento de la medida, el Juez ordenará la ejecución de la sanción cuyo cumplimiento había sido suspendido.
Los ingresos que resulten del cobro de multas aplicadas serán destinados al Fondo para la Prevención de la Violencia Familiar (art. 23º de la ley 9.505).
Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en materia penal”.

Artículo 5º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.


FUNDAMENTOS

La conveniencia de la protección jurídica eficaz de la violencia doméstica se fundamenta en la necesidad de encontrar mecanismos para preservar los derechos fundamentales de los integrantes del grupo familiar frente a los cotidianos maltratos, insultos, humillaciones y agresiones que se producen en el ámbito de las relaciones familiares.

La violencia familiar o doméstica afecta una pluralidad de derechos humanos fundamentales tales como la libertad sexual, la integridad corporal y mental, la salud integral, la vida en su dimensión más amplia, comprometiendo el futuro de las víctimas. Constituye uno de los flagelos más graves de la sociedad actual y se irradia sobre todos los sectores sociales sin distinción de clase social, raza, género, cultura, nacionalidad, orientación sexual ni edad.

Constituye una violación de los derechos humanos, tanto cuando la cometen los individuos como cuando el culpable es el Estado. En realidad, el deber del Estado es asegurar que no queden impunes los responsables de dicha violencia. En tiempos pasados, se interpretaba la protección de los derechos humanos en su acepción más estrecha, y la falta de iniciativas por parte del Estado en cuanto a prevención y castigo de las violaciones no se consideraba una omisión del deber de proteger los derechos humanos. Hoy en día, la noción de responsabilidad del Estado ha evolucionado y se reconoce que el Estado también tiene la obligación de tomar medidas preventivas y punitivas cuando se producen violaciones de derechos por parte de personas privadas.

Tanto los juristas como los expertos y activistas del campo de los derechos humanos sostienen que la violencia familiar -física, psicológica, sexual y económica- infringida a veces con resultados fatales, se puede comparar a la tortura no sólo por su naturaleza misma, sino también por su gravedad. Se la suele cometer de manera intencional, y se la utiliza con el propósito específico de castigar, intimidar y controlar la identidad y el comportamiento de la víctima. Se produce en situaciones en las cuales la misma puede dar la impresión de tener la libertad de irse, pero de hecho permanece prisionera del temor de ulteriores violencias, tanto contra ella misma como contra otros integrantes del grupo familiar, o por falta de recursos o de apoyo por parte de la familia, del sistema judicial o de la comunidad.

Esta doctrina sostiene que la violencia doméstica representa una forma de tortura y se la debería tratar como tal. El razonamiento en cuestión explica que, según la gravedad y las circunstancias que ponen en tela de juicio la responsabilidad del Estado, la violencia doméstica puede constituir una tortura o un tratamiento o castigo cruel, inhumano y degradante, según el Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos y según la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Afirma entonces, que la violencia doméstica presenta precisamente las cuatro características fundamentales que definen la tortura: (a) provoca grandes sufrimientos físicos y/o mentales, (b) se inflige de manera intencional, (c) obedece a fines bien precisos, y (d) implica una cierta participación de las esferas oficiales, sea ésta activa o pasiva.

Durante el período 2006-2009, se incrementaron en un 51 por ciento la cantidad de denuncias por violencia familiar que fueron admitidas por el Poder Judicial de Córdoba. Según las estadísticas confeccionadas por el Área de Investigación del Centro de Perfeccionamiento Ricardo Núñez, en 2009 se admitieron en total 20.912 denuncias en las distintas circunscripciones judiciales; un 25 por ciento por encima del 2008, cuando la cifra ascendió a 16.676. Este porcentaje supera en varios puntos al incremento registrado entre los años 2007 y 2008 que alcanzó un 17 por ciento. Teniendo en cuenta la cantidad de denuncias admitidas en un año y la cantidad de habitantes de Córdoba se puede inferir que en promedio se realizaron 7 denuncias cada mil habitantes en la provincia.

Cabe recordar además, que en marzo de 2009 comenzaron a funcionar en la primera circunscripción judicial, los dos primeros juzgados del país especializados en este flagelo. Estos tribunales de competencia exclusiva en Violencia Familiar fueron impulsados por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, debido a que el número de denuncias relacionadas con este traumático tema se dispararon de manera alarmante en los últimos años.

En su primer año de funcionamiento, se computaron alrededor de 13 mil causas nuevas relacionadas a la problemática circunscriptos al área metropolitana de la ciudad de Córdoba y Gran Córdoba. Es decir que en un año (marzo 2009 a marzo 2010), se receptaron 35 denuncias de violencia familiar por día, 3 cada 2 horas, en un área habitada por cerca de dos millones de personas. Asimismo, cabe destacar que en el mes de enero próximo pasado solo en la Ciudad de Córdoba se receptaron 1.300 denuncias de violencia familiar.

Por todo lo expuesto, proponemos la modificación de algunos artículos de la ley 9.283, en consonancia con lo dispuesto por la ley nacional No 26.485 (de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales) y demás normas provinciales, con el propósito de dar una respuesta más ágil y eficiente a las víctimas que acuden a Tribunales a solicitar el auxilio de la “justicia”.

El artículo 1º del proyecto modifica el actual artículo 21º -referido a las medidas cautelares- de modo que estas medidas cumplan efectivamente una función de prevención y protección en forma eficiente y oportuna.

Es por ello que, se incorpora el inciso a, facultando expresamente al juez a disponer el cese de todo acto de perturbación o intimidación; el inciso c, que permite ordenar las medidas de seguridad que el juez estime necesarias para garantizar la seguridad de la víctima dentro de su domicilio; y los incisos b, d y e, como modo de salvaguardar los derechos de posesión y/o propiedad de los bienes materiales de la víctima. Todas estas son hipótesis que permitirán al juzgador contar con alternativas a la adopción de medidas más graves como podría ser la exclusión de la residencia común.

En el inciso f, referido a la exclusión del agresor de la residencia común, se agrega la posibilidad de disponerla, “independientemente de la titularidad de la misma”, a fin de suplir una laguna normativa existente en el actual inciso a).

En cuanto al inciso g, se modifica el actual inciso b) –referido al reintegro de la víctima a la residencia común- incorporando un necesario párrafo que dispone que la misma se hará “previa exclusión de la vivienda del presunto agresor”.

Los incisos h, i y j incluyen sin modificaciones los actuales incisos c, d y e respectivamente.

El inciso k modifica el actual inciso f, incorporando la orden de prohibir al agresor la posibilidad de comprar y tener otras armas además de las incautadas.

Para el caso que la víctima fuera menor o incapaz, el inciso l, añade al anterior inciso g la necesidad de que la guarda sea otorgada mediante resolución “fundada y teniendo en cuenta la opinión y el derecho a ser oída del niño, niña o adolescente”, a más de establecerse que puede otorgarse “a un miembro de su grupo familiar, por consanguinidad o afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad”. Esta modificación responde al necesario cambio de paradigma del sistema tutelar de menores.

El inciso m recepta sin modificaciones el actual inciso h.

Se incorporan los incisos n y o a efectos de posibilitar al juez que suspenda provisoriamente el régimen de visitas y que se impida que el agresor obstaculice la guarda, crianza y educación de los hijos.

Los incisos p y q incluyen sin modificaciones lo dispuesto por los actuales incisos i y j.

Finalmente el inciso r, faculta al juez a ordenar embargos u otras medidas cautelares sobre bienes del agresor.

El artículo 2º del proyecto contempla la incorporación como primer párrafo al actual artículo 23º de la necesaria facultad del juzgador para dictar más de una medida cautelar en caso de creerlo necesario para garantizar los derechos de la víctima.

El artículo 3º del proyecto incorpora un nuevo artículo -el 25º bis- a la ley 9.283, que busca suplir la laguna normativa existente en cuanto dicha norma no contemple expresamente el seguimiento de la eficacia de las medidas cautelares ordenadas.

El artículo 4º del proyecto modifica el actual texto del artículo 30º, incorporando la facultad del juez para “ampliar las medidas dispuestas u ordenar otras” en los supuestos de incumplimiento de las obligaciones impuestas al agresor en los términos del artículo 21º del citado cuerpo legal.

Además se sustituye el régimen de sanciones mediante la aplicación de instrucciones especiales que remitía al Código de Faltas, por un sistema de mayor coerción, con la única finalidad de asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas.

Por otra parte, se dispone que el producido de las multas sea destinado al Fondo para la Prevención de la Violencia Familiar creado por el art. 23º de la ley 9.505 destinado al financiamiento de planes y programas que se implementen para la prevención de la violencia familiar.

En cuanto al agresor que no cumple con las medidas cautelares dispuestas por el juez o que reincide en hechos de violencia familiar, varias provincias imponen sanciones que van desde instrucciones especiales y trabajos comunitarios (por caso el actual artículo 30º de nuestra ley 9.283, que remite los artículos 36º y 37º del Código de Faltas; Buenos Aires con el art. 14º de la ley 12.569, Santa fe con el art. 7º de la ley 11.529, e incluso el art. 32º de la Ley Nacional Nº 26.485); hasta la imposición de multas e incluso arresto (Chubut con el art. 12º de la ley XV Nº 12, San Juan con el art. 45º de la ley 7.943 y Río Negro con el art. 29º de la ley 3.040).

Nosotros proponemos la sustitución del actual artículo 30º por uno que contiene penas más gravosas para el agresor incumplidor de las medidas cautelares impuestas, o para el reincidente en nuevos hechos de violencia, incluyendo así sanciones como el arresto efectivo y la imposición de multas pecuniarias.

Por todo lo expuesto, solicitamos la aprobación del presente proyecto.

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