domingo, 22 de agosto de 2010

ELECCIONES INTERNAS ABIERTAS SIMULTANEAS Y OBLIGATORIAS

PRESENTAMOS UN PROYECTO DE LEY PARA REGLAMENTAR LAS ELECCIONES INTERNAS ABIERTAS SIMULTANEAS Y OBLIGATORIAS PARA TODOS LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE TENGAN LA INTENCIÓN DE PARTICIPAR EN ELECCIONES GENERALES, DEUDA PENDIENTE DE LA LEGISLATURA DE CÓRDOBA CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 59 DE LA LEY DE RÉGIMEN DE PARTIDOS POLÍTICOS (9572)
LO QUE  PROPONEMOS ES  CELEBRAR LAS ELECCIONES GENERALES PROVINCIA LES JUNTO CON LAS ELECCIONES GENERALES NACIONALES, ESTO ES: QUE EL MISMO DÍA SEA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y VICE, GOBERNADOR, VICEGOBERNADOR, LEGISLADORES PROVINCIALES Y MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA.

COMO LA LEY NACIONAL ESTABLECE EN FORMA PRECISA CUANDO TENDRÁ LUGAR LA ELECCIÓN, AL ESTABLECER UNA FECHA FIJA SE ELIMINA TODA POSIBLE DISCRECIONALIDAD DEL GOBERNANTE DE TURNO QUE ES QUIEN LAS CONVOCA.
TODOS LOS ACTORES ELECTORALES COMO ASÍ TAMBIÉN LOS ELECTORES, TENDRÁN CERTEZA DEL MOMENTO EN QUE TENDRÁN LUGAR LAS ELECCIONES. REGLAS CLARAS PARA TODOS LAS FUERZAS POLÍTICAS EN EL PROCESO LECCIONARIO QUE GARANTIZA LA IGUALDAD Y CONTRIBUYE AL FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA DEMOCRÁTICO.

SE DISMINUYEN SENSIBLEMENTE LOS GASTOS DE CAMPAÑA, NO SOLAMENTE PARA EL ESTADO QUE DEBE GARANTIZAR EL DESARROLLO DEL PROCESO ELECCIONARIO, SINO TAMBIÉN PARA TODAS LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS. ESTO SE DEBE A QUE VAMOS A CELEBRAR UNA SOLA ELECCIÓN, ACORTÁNDOSE DE ESTA MANERA LOS PERÍODOS DE CAMPAÑA.

ADEMÁS SE EVITA A LA CIUDADANIA LA FATIGA QUE SIGNIFICA PASAR POR MAS DE UNA ELECCIÓN CON TODO EL TIEMPO DE CAMPAÑA QUE CADA UNA SUPONE.
SE PROPONE LA IMPLEMENTACIÓN DEL VOTO ELECTRÓNICO QUE HA SIDO PROBADO CON ÉXITO EN OTRAS PROVINCIAS DEL PAÍS Y RECIENTEMENTE EN LAS ELECCIONES DE INTENDENTE DE LA CIUDAD DE PINAMAR.

AL REGLAMENTAR LAS ELECCIONES INTERNAS SE AVANZA CONFORME LA LEY NACIONAL QUE INTRODUJO CIERTAS INHABILIDADES PARA SER ELECTO EN CARGO PUBLICO, EN SINTONÍA CON LAS RECOMENDACIONES HECHAS PARA NUESTRO PAÍS POR NACIONES UNIDAS, RESPECTO DEL GRAVE ERROR Y PERJUICIO QUE PARA EL SISTEMA DEMOCRÁTICO SIGNIFICA QUE EN LA ESTRUCTURA DEL ESTADO EXISTAN PERSONAS CON PROCESOS ABIERTOS O CONDENADAS POR DELITOS DE LESA HUMANIDAD.




LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

SANCIONA CON FUERZA DE LEY



ARTICULO 1: Objeto. La presente tiene por objeto la reglamentación del sistema de elecciones primarias abiertas simultáneas y obligatorias para la selección de candidatos a cargos públicos electivos, conforme lo establecido por el art. 59 de la ley 9572.
ARTICULO 2: Elecciones Primarias. Realización. Convocatoria: Las elecciones primarias abiertas, simultaneas y obligatorias a cargos públicos provinciales, se hará en un solo acto eleccionario, en todo el territorio provincial, para todos los partidos políticos a los efectos de designar las candidaturas a cargos públicos electivos. Las mismas serán convocadas por el Poder Ejecutivo Provincial o en su defecto por la Legislatura de la Provincia con una antelación no menor a noventa (90) días de la fecha que se designe para su realización. La elección se realizará el último domingo anterior a los sesenta (60) días corridos previos a las elecciones nacionales.
ARTICULO 3: Modifica art. 164 de la Ley 9571-Simultaneidad con elecciones nacionales: La elección de Gobernador y Vicegobernador, tendrá lugar el día designado para las elecciones generales nacionales conforme lo establece el art. 53 de la ley 19.945.
ARTICULO 4: Modifica art. 167 de la Ley 9571: La elección de los legisladores provinciales tendrá lugar el día designado para las elecciones generales nacionales conforme lo establece el art. 53 de la ley 19.945.
ARTICULO 5: Modifica art. 171 de la ley 9571: la elección de los miembros del Tribunal de Cuentas tendrá lugar el día designado para las elecciones generales nacionales conforme lo establece el art. 53 de la ley 19.945.
ARTICULO 6: Obligatoriedad. Todos los partidos políticos, confederaciones de partidos y alianzas electorales, provinciales, municipales y comunales, que intervengan en la elección general de cargos públicos electivos, deberán realizar elecciones primarias, aún en los casos en que se presentare una sola lista.
ARTICULO 7: No podrán ser precandidatos en elecciones primarias ni candidatos en elecciones generales a cargos públicos electivos nacionales, ni ser designados para ejercer cargos partidarios:

a) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes;

b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro, cuando hayan sido llamados a prestar servicios;

c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y de las provincias, en actividad o retirados llamados a prestar servicios;

d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial nacional, provincial, y tribunales de faltas municipales;

e) Los que desempeñaren cargos directivos o fueren apoderados de empresas concesionarias de servicios y obras públicas de la Nación, la provincia, municipalidades o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar;

f) Las personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, por hechos acaecidos entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983;

g) Las personas condenadas por los crímenes descriptos en el inciso anterior aun cuando la resolución judicial no fuere susceptible de ejecución.

Los partidos políticos no podrán registrar candidatos a cargos públicos electivos para las elecciones nacionales en violación a lo establecido en el presente artículo.

ARTICULO 8: Electores. En las elecciones primarias deben votar todos los electores, de acuerdo al Registro de Electores confeccionado por la Justicia Nacional Electoral.

Para las elecciones primarias se utilizará el mismo padrón que para la elección general en el que constarán las personas que cumplan dieciocho (18) años de edad a partir del día de la elección general.
ARTICULO 9: Los electores deben emitir un solo voto por cada categoría a cargos a elegir, pudiendo optar por distintas listas de diferentes agrupaciones políticas. Se dejará constancia en el documento cívico.
ARTICULO 10: Presentación de listas: Efectuada la convocatoria, las listas de precandidatos deberán presentarse ante la Junta Electoral de cada agrupación política o en su caso ante las autoridades de la confederación o apoderados de las respectivas alianzas electorales hasta 50 días antes de las elecciones primarias a los fines de su oficialización. Las listas deben contener:

a) Número de precandidato igual al número de cargos titulares y suplentes a seleccionar, respetando el porcentaje mínimo de precandidatos de cada género conforme lo dispuesto por la ley 24. 012 y su decreto reglamentario.

b) Nómina de precandidatos acompañada de constancias de aceptación por el precandidato, con número de documento nacional de identidad, domicilio, libreta de enrolamiento o libreta cívica, y declaración jurada de reunir los requisitos legales pertinentes.

c) Denominación de la Lista, mediante color y/o nombre, la que no podrá contener el nombre de personas vivas, de la agrupación política, ni de los partidos que la integran.

d) Declaración jurada de todos los precandidatos de la lista comprometiéndose a respetar la plataforma electoral de la lista.

La afiliación del precandidato a otro partido y su no afiliación no son impedimentos para la proposición ni para la aceptación de candidaturas.
ARTICULO 11: Cada partido deberá remitir las listas con copia de la documentación descripta anteriormente al Juzgado Electoral Provincial.
ARTICULO 12: Lista Única: Aún en caso de aceptarse para la compulsa interna una sola lista de candidatos para cargos electivos, las agrupaciones políticas participarán del procedimiento de primarias abiertas, simultaneas y obligatorias para la selección de candidatos a cargos públicos electivos.
ARTICULO 13: La Junta Electoral partidaria o las autoridades de la confederación o apoderados de las respectivas alianzas electorales verificarán el cumplimiento de los requisitos legales. A estos fines podrán solicitar la información necesaria al Juzgado Electoral, quien deberá evacuarla dentro de las 24 horas desde su presentación. Dentro de las 48 horas de presentadas las solicitudes de afiliación, la Junta Electoral partidaria dictará resolución fundada acerca de su admisión o rechazo, debiendo notificar a las listas presentadas dentro de las 24 hs. siguientes.

Cualquiera de las listas podrá presentar la revocatoria de la resolución, por escrito y en forma fundada ante la Junta Electoral o autoridad que dictó la resolución dentro del plazo de 48 horas de serle notificada, debiendo resolver la Junta dentro de las 24 horas.

Para el caso que la revocatoria se interponga con recurso de apelación en subsidio y ante el rechazo de la primera, la Junta Electoral o la autoridad que dicto la resolución elevará dentro de las 24 horas las actuaciones ante el Juzgado Provincial Electoral.
ARTICULO 14: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la mencionada resolución podrá ser apelada en forma fundada, por cualquiera de las listas de la propia agrupación ante el Juzgado Provincial con competencia electoral dentro de las 48 horas de serle notificada la resolución. El Juez deberá expedirse dentro del plazo máximo de las 72 horas desde la presentación. La resolución judicial será apelable ante la Sala Electoral del TSJ dentro de las 48 horas de serle notificada la resolución, debiendo fundarse en el mismo acto. Las actuaciones se elevarán dentro del plazo de 24 horas de interpuesto el recurso la Sala Electoral del TSJ deberá expedirse dentro del plazo máximo de 72 horas desde su recepción.
ARTICULO 15: La solicitud de revocatoria y los recursos que se interpongan serán concedidos con efecto suspensivo.
ARTICULO 16: La resolución de oficialización de lista una vez que se encuentre firme, será comunicada por la Junta Electoral de la agrupación o autoridad que dicto la resolución, dentro de las 24 horas, al Juzgado Provincial con competencia electoral.
ARTICULO 17: La campaña electoral de las elecciones primarias se inicia treinta (30) días antes de la fecha de comicio. La publicidad electoral audiovisual puede realizarse desde los veinte (20) días anteriores a la fecha de las elecciones primaria. En ambos casos finaliza cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del acto eleccionario.
ARTICULO 18: A los efectos del financiamiento, el setenta (70 %) por ciento de los aportes previstos para las elecciones generales, se distribuirán en un cincuenta (50 %) por ciento en forma igualitaria, y el resto en forma proporcional al porcentaje de votos positivos obtenidos por cada partido o conjunto de partidos en la elección anterior, distribuyendo a prorrata el porcentual que corresponda a los partidos que hayan participado formando distinta alianza en el anterior comicio.
ARTICULO 19: Las agrupaciones políticas y sus listas internas no pueden contratar en forma privada, publicidad en emisoras de radio difusión televisiva o sonora abierta o por suscripción para las elecciones primarias.
ARTICULO 20: Voto electrónico: Impleméntese para las elecciones primarias y elecciones generales el Sistema de Voto Electrónico, conforme la reglamentación que establezca el Juzgado Electoral de la Provincia
ARTICULO 21: Se entenderá por Sistema de Voto Electrónico aquel que reemplace al sistema de urnas tradicionales por un mecanismo de votación electrónico o informático de emisión del sufragio y que contemple, de igual manera, el registro y la verificación de la identidad del elector, de los partidos políticos y de los candidatos, la emisión del voto, el recuento de votos y la transmisión de los resultados.
ARTICULO 22: La Autoridad de aplicación y control en lo que respecta al sistema de Voto electrónico será el Juzgado Electoral Provincial, que quedará facultado para analizar e implementar los mecanismos necesarios a fin de efectivizar lo estipulado en el Artículo 18 de la presente, garantizando el cumplimiento estricto de los requisitos exigidos por las leyes electorales y la Constitución Nacional.

La autoridad de aplicación arbitrará los medios necesarios a los fines de implementar progresivamente este sistema, debiendo verificarse esta modalidad de emisión del sufragio en no menos del diez porciento (10%) de las mesas electorales para la primera elección que se realice con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente.
ARTICULO 23: Los partidos políticos que participen del acto electoral tendrán derecho a designar fiscales electorales de mesa, de circuito, de distrito y provinciales. Todos ellos, en sus respectivos ámbitos, tendrán derecho a derecho a presenciar todos los actos de carga y conteo de votos emitidos, y a efectuar las impugnaciones, observaciones y reclamos que consideren oportunos. Los planteos serán resueltos en lo inmediato por la presidencia de la mesa, y su resolución podrá ser impugnada, debiendo ser asentada esta circunstancia en un acta que se elevará a la Junta Electoral de circuito y, en su caso, a la Junta Electoral Provincial, junto con el acta de cierre de comicio.
ARTICULO 24: La Justicia Electoral Provincial será la autoridad de aplicación y coordinará su actuación con la Justicia Electoral Federal a los efectos del desarrollo y vigilancia del proceso electoral
ARTICULO 25: Se invita a los municipios y comunas a adherir a las disposiciones de la presente ley.

FUNDAMENTOS



Que conforme lo prescripto por el art. 59 de la ley de Partidos Políticos, esta Legislatura debe dictar una ley que reglamente el sistema de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias para la selección de candidatos a cargos públicos electivos.

El presente establece la regulación de las elecciones primarias que deben celebrar todas las agrupaciones políticas que quieran participar de elecciones generales, teniendo como característica distintiva la unificación en un mismo día de elecciones primarias y generales tanto a nivel nacional y como provincial. La conveniencia radica en dar certeza a todos los actores de la contienda electoral y a los electores el momento en que tendrán lugar las elecciones, evitando la discrecionalidad que sobre esta cuestión suele acontecer y tornado más justa, igualitaria y clara las reglas del proceso eleccionario. Por otra parte, en términos económicos, disminuyen sensiblemente los costos electorales, al acortarse los tiempos de campaña para los distintos niveles.

Se avanza asimismo en las inhabilidades para ocupar cargos electivos conforme la nueva normativa nacional y los dispuesto por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que recomendó ya en el año 1995 en su informe sobre nuestro país, que "... se establezcan procedimientos adecuados para asegurar que se relevará de sus puestos a los miembros de las Fuerzas Armadas y de las fuerzas de seguridad contra los que existan pruebas suficientes de participación en anteriores violaciones graves de los derechos humanos...". Se sindicaba de esta forma que el mantenimiento en la estructura Estatal y en el diseño de las políticas públicas de quienes años antes, han utilizado esa misma estructura como maquinaria de persecución terror y exterminio, constituía un grave error.

A los fines de aunar un único criterio de selección de candidatos en todo el territorio provincial, sin vulnerar la autonomía municipal, se invita a los Municipios y Comunas a adecuar sus ordenanzas electorales a las disposiciones de la presente.

Asimismo se propicia la implementación del sistema de Voto Electrónico en el proceso electoral, que contempla la aplicación de dispositivos y sistemas de tecnología de la información y telecomunicaciones al acto electoral, que incluya desde la identificación del ciudadano, la emisión del voto, recuento y hasta la transmisión de resultados.

El sistema de Voto Electrónico ya se viene aplicando con éxito desde hace más de una década en los países europeos. Ello se debe a que las posibilidades que ofrece el sistema permiten rediseñar-corrigiendo- el sistema electoral completo, favoreciendo la eliminación de listas sábanas, errores en la actas de escrutinio, el clientelismo en el proceso previo de distribución de boletas, el voto anulado (sin intención del elector), el y el voto recurrido, disminuye la cantidad de fiscales partidarios, abaratando sustancialmente los costos que insume el montaje de la infraestructura requerida a estos fines (boletas, urnas, materiales descartables, etc) y la disponibilidad de recursos humanos. La consolidación de los resultados de mesa en los centros de cómputo exime del envío de telegramas o faxes, reduciendo errores; lo que facilita y torna más eficiente y rápido el proceso eleccionario. El sistema de voto electrónico es una herramienta que bien implementada contribuye a mejorar nuestra democracia.


Leg. Nadia Fernández. Bloque Peronismo Militante/Partido Comunista.

1 comentario:

  1. Respondo acá la pregunta que hiciste en facebook. Casco Y guantes. Y un chaleco antibalas por las dudas (jajajaj) te van a caer con Munición Gruesa!!! Mas de un "dirigente" quedaría con el traste al aire si vieramos la convocatoria que en realidad tienen.-
    Un beso Nadia.-
    Te sigo
    Gustavo Massa
    www.peronismocontonada.blogspot.com

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