lunes, 17 de mayo de 2010

Algunas consideraciones sobre el "Blanqueo Salarial"

El proyecto, ahora avalado por ley de BLANQUEO SALARIAL para los empleados estatales, avanza de manera solapada con un nuevo calculo del haber jubilatorio, no ya sobre el salario bruto del activo sino sobre el liquido en línea con los fallos del TSJ en los casos Bossio y Avacca.


Otro avasallamiento a las conquistas que tanto costaron al movimiento obrero organizado con la complicidad de José “pepe” Pihen; lo que no debe sorprendernos si fue el quien estuvo de acuerdo con la ley Bodega, los despidos del 2005 y fue el primer responsable del pago de adicionales en negro.

Hay aclarar que NO ES NECESARIA una ley para "blanquear" estos “no remunerativos, ya que la ley 8024 de la Caja establece el pago en blanco.

Cuando hablamos de “blanqueo” hablamos de la incorporación al básico de las sumas remunerativas y no remunerativas. De todos modos al “Blanqueo” en cualquiera de las dos formas, puede hacerlo directamente el Poder Ejecutivo sin necesidad de dictar una Ley de Conversión. No aparece como apropiado que se deje sujeto a reglamentación el proceso de conversión, otorgándole facultades discrecionales al Ejecutivo.

En un Estado social de derecho, lo que corresponde es la discusión de estas cuestiones en convenciones colectivas. El Poder Ejecutivo se tiene que sentar con cada gremio y acordar el aumento y la forma en que se pasarán las sumas “no remunerativas” a “remunerativos” como única forma en que se puedan contemplar situaciones particulares de cada sector, que de otro modo generarían distorsiones, desproporciones y en definitiva desigualdad entre los trabajadores. Siempre, haciendo la salvedad de que nuestra posición es la defensa de la justicia social y que lo que debe hacerse es incorporarlas al básico para que esto tenga claro reflejo en las bonificaciones de los trabajadores y en las jubilaciones.

En el mensaje de elevación del proyecto de ley de blanqueo “ trucho” que envia el poder ejecutivo provincial a esta legislatura aparece como principal argumento el fallo BOSSIO, EMMA ESTHER del TSJ, de fecha 15 de diciembre de 2009 que despierta sospechas y justificadas ya que se quiere adoptar el “el núcleo duro” como base de cálculo, esto es el 82% del sueldo líquido.

La sospechas se justifican en virtud de:

* El fallo Bossio es un fallo indiscutiblemente político, no es casual que sea dictado el 15/12/2010 y que en la última sesión (47º) del 29 de diciembre del año pasado se aprobara Proyecto de ley (4367/E/09) del Poder Ejecutivo de Equiparación gradual con cargos equivalentes de la Justicia Federal de los Jueces y miembros del Poder Judicial Provincial, al cual nos opusimos férreamente.

* Impone el 82 % del sueldo líquido y no del salario bruto.

* NO está firme, y por ello se pretende normativizarlo como modo de eludir el control de la Corte Suprema que en el caso Iglesias, recientemente argumentó que los recortes deben ser entre otras cosas fijado por ley.

* El antecedente de cálculo que este proyecto -de aprobarse- fijaría es gravísimo por cuanto al estar fijado por una ley Provincial que no tiene carácter de ley de emergencia (lo que implica transitoriedad e indispensabilidad) se estaría, veladamente, modificando el cálculo del porcentaje jubilatorio a futuro.



La Constitución Nacional en su art. 14 bis declara la garantía de la movilidad Y la Constitución Provincial (Art. 57) declara que las jubilaciones y pensiones son “irreductibles”, ambos cuerpos normativos son claros.

Y por esto el Decreto 1777/95 de Mestre (que estableció que el haber mínimo de la jubilación será igual al 82% del cargo de revista del agente) como la ley 9504 (31/7/08) que ordenan recortar las jubilaciones que abona la Caja mayores a 5 mil pesos (y luego 6 mil pesos) son inconstitucionales.

Este es el criterio que sienta la Corte Suprema al decláralo inconstitucional en el fallo “Iglesias” (11/07/07).

En dicho fallo textualmente se expresa: “No puede desconocerse que los aportes personales integran la remuneración del trabajador y que tan sólo son retenidos por el Estado a los fines de aplicarlos a su destino legal que es, precisamente, la satisfacción de las prestaciones de seguridad social (art. 14 bis de la Constitución Nacional)”. Esto es así, para el cálculo del 82% debe tomarse como base el salario bruto no el de bolsillo, y así lo han expresado los gremios en la reunión de la Comisión de Economia en tratamiento del proyecto 5072/10, AGEJP, UEPC y el propio SEP (pese a acompañar el proyecto).

Pero este fallo además deja claras dos cuestiones que son las que justifican las dudas de varios de nosotros en cuanto al porqué el Ejecutivo insiste con que este “blanqueo” se haga por Ley; cuando ya hemos analizado que bien puede hacerlo directamente en ejercicio de atribuciones que le son propias, y que incluso el Gremio de Judiciales y los Docentes así lo han expresado.



Este fallo expresa: “Si la ley 8024 ha previsto un régimen para hacer efectivos los derechos previsionales, NO puede ser modificado dicho mandato sino por otra ley que establezca las nuevas pautas que deben regir para los beneficiarios. Es inadmisible que una norma de inferior jerarquía, como es el decreto 1777/95, pueda alterar las condiciones fijadas por la legislatura provincial, toda vez que esa situación contradice principios fundamentales de la organización de gobierno que cada provincia está obligada a respetar (arts. 5, 28 y 31 de la Constitución Nacional; ver Fallos: 324:2509, voto de la minoría, sus citas y 327:478).”

Y la recurrente temeridad a otorgar facultades reglamentarias en los Art. 2, 3 y 5de la ley recientemente aprobada, se justifica ampliamente en lo que la Corte en este fallo Iglesias dijo: “La extensión a jubilados y pensionados de una carga social prevista sólo para los afiliados activos, importa una indebida asunción de potestades reglamentarias en materia que es de exclusiva incumbencia legislativa, lo que lesiona también el debido proceso legal con un claro resultado confiscatorio en los haberes de pasividad.”

Mirando retrospectivamente en diciembre del año pasado, la Corte Suprema en el caso “Hernández”, ratificó y amplió los fundamentos del fallo “Iglesias”, declarando no sólo la inconstitucionalidad del decreto sino también de las leyes de emergencia que ordenaban recortes. Como vemos todo esto deja sin fundamentos al fallo del TSJ que sirve para defender el proyecto de ley.

Textualmente expresa el voto de la mayoría “...el poder ejecutivo local alteró sustancialmente la proporción reconocida respecto del cargo de actividad y ello ha redundado en una rebaja ilegítima de los haberes jubilatorios y de pensión, sin que pueda ser aceptada la interpretación del superior tribunal que justificó en definitiva esa ilegalidad con el argumento de que el decreto 1777/95 había precisado el concepto de remuneración .Por el contrario, la limitación introducida en los cálculos desvirtuó los derechos acordados por la ley de fondo, desde que la base salarial a tener en cuenta para pagar los beneficios que el régimen provincial reconoce, fue menguada por las cotizaciones que integran el salario de los trabajadores en los porcentajes que correspondan según el régimen general o especial en que se encontrasen comprendidos”.



El fallo concluye expresando. “Que no satisfacen el estándar de razonabilidad las restricciones dispuestas por razones de emergencia según los arts. 43 y 44 de la ley 8472 –t.o. por decreto 1056/95–“.

Y es a mi criterio concluyente cuando textualmente dice: … “más irrazonable todavía es la decisión del superior tribunal que convalidó las quitas acumuladas por aplicación de los sucesivos topes y del cambio de procedimiento en el cálculo de la prestación a partir de la vigencia del decreto 1777/95, con un claro resultado confiscatorio de los haberes de pasividad”.



Es indispensable recorrer esta tortuosa historia de idas y venidas en los altos tribunales de la Provincia y de la Nación, porque estamos en una República, y porque en definitiva como legisladores si aprobamos leyes que posteriormente se declaran inconstitucionales, faltamos doblemente a la responsabilidad del ejercicio del cargo al que hemos sido electos.

Sí, doblemente, porque por un lado no estamos defendiendo la Constitución y por ende a nuestros trabajadores; y por el otro alentando la litigiosidad contra el Estado que en definitiva los termina pagando el estado provincial, que es de todos, aunque por momentos pareciera no ser de nadie

Pero, esta historia no termina acá y para justificar lo expresado recién es oportuno traer a colación el fallo de la Corte Suprema de Justica de la Nación “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios”, del 8 de agosto del 2006, ha dado señales clarísimas y así ha expresado:“Que la propia Corte ha señalado reiteradamente que el art. 14 bis de la Constitución Nacional garantiza la movilidad de las jubilaciones dejando librada a la prudencia legislativa la determinación del método (Fallos: 295:694 y 300:194, entre muchos otros). Sin embargo, ha advertido que la reglamentación debe ser razonable y no puede desconocer el derecho de los beneficiarios a una subsistencia decorosa y acorde con la posición que tuvieron durante su vida laboral”.

Adviertase el llamado a la prudencia legislativa.

La Corte reafirmó las facultades con que cuenta el Congreso de la Nación para establecer los incrementos en las prestaciones mediante la ley de presupuesto anual, pero dejó a salvo la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de ese sistema si se demostrara el perjuicio concreto ocasionado a los interesados.

Es posible que algunos digan que este fallo de la Corte no se aplica en la cuestión que estamos tratando porque se refiere a la movilidad jubilatoria, a ellos les digo que SI, que debemos tomar en cuanta sus lineamientos. Porque este fallo posee un profundo contenido social referido a la índole sustitutiva de las jubilaciones.

Como Peronista me inspiran los principios de la justicia social y concretamente defenderé implacablemente a los trabajadores, sus salarios, su obra social y sus jubilaciones.

Para terminar con el caso Badaro me permito recordar en el considerando 17 la Corte dice: “Que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, teniendo en cuenta la protección especial que la Ley Suprema ha otorgado al conjunto de los derechos sociales, ya que en su art. 75, incs. 19 y 23, impone al Congreso proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social, para lo cual debe legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce de los derechos reconocidos, en particular, a los ancianos, norma que descalifica todo accionar que en la práctica lleve a un resultado que afecte tales derechos”.



Para finalizar, he escuchado a muchos referirse al caso Avacca para justificar que el Poder Ejecutivo se encuentra acotado a efectuar el cálculo de las jubilaciones incluyendo las sumas remunerativas y no remunerativas.

A ellos les recuerdo que en este caso AVACCA, el TSJ invocando la gravedad institucional para tomar razón del asunto, resolvió suspender la ejecución de las medidas cautelares concedidas por casi la totalidad de los jueces inferiores de la provincia (otorgadas en aplicación de la ley 9722), mientras dure la emergencia. Ordenando, además, a la Caja liquidar a los amparista el 82 % del sueldo líquido de los activos compuestos de lo contributivo y no contributivo, algo que no había sido planteado en estos juicios de amparo.



Con habilitación de feria y la firma de solo uno de sus miembros (el Dr. García Allocco) de quien sugestivamente se le ha archivado un pedido de juicio político.

El TSJ, les decía por avocamiento (para que se entienda motu propio), ya que no había recurso alguno plateado dispone intervenir no teniendo competencia originaria y mucho menos uno de sus integrantes, no estaba habilitado para hacerlo. Para que?

El Tribunal Superior so pretexto del per saltum pretende modificar las leyes dictadas por la Legislatura como quiso hacerlo en el fallo “Avacca”, siguiendo el precedente de “Bossio” del 15 de diciembre de 2009, que no estaba firme. Pretende también apartarse de la jurisprudencia de la Corte Suprema, porque en estos dos últimos casos en que no tuvo en cuenta los casos “Iglesia” y “Hernández, Blanca” del 15 de diciembre de 2009.pero cabe recordar que el “per saltum”, solo es posible a fin de resolver en forma expedita las controversias que requieren una impostergable definición.” La única explicación de la “excepcionalidad” o de la “gravedad institucional” invocada fue la afirmación de que: “Como es de público conocimiento(…) el déficit estructural de la Caja subsiste (La Voz del Interior del viernes 12 de febrero de 2010 que señala que el déficit de la Caja ascendería a la suma de $ 1.129.000.000 y que los aportantes a la Caja de Jubilaciones son 171.765 empleados provinciales y municipales, frente a 90.061 beneficiarios, de los que se deriva que la relación activos y pasivos es a razón de 1,9 activos por cada jubilado)”



Si esto hace el TSJ con nuestro jubilados, que o se animará a hacer el Ejecutivo si aprobamos esta ley dándole expresamente potestades reglamentarias! Hay entonces de nuestros jubilados.



Finalmente, pasando a lo dispuesto en el artículo 5 del Proyecto en lo referente a la reducción del 1 % del aporte patronal al APROSS, desde nuestro bloque rechazamos dicha reducción. Creemos que aunque en la actual coyuntura redunde solo en 3 millones de pesos, no puede desfinanciarse ni descapitalizarse la obra social de los trabajadores. Todos que el APROSS tiene un déficit y este déficit es en las prestaciones. Todos sabemos las penurias a que son sometidos sus afiliados. Por eso no acompañamos esta iniciativa,

Además, si hubiera que rebajar aportes, lo justo y equitativo sería que se le bajaran a los trabajadores, que están aportando 4,5 los activos y 5 % los jubilados, mientras que en el sector privado el aporte es la mitad de lo que aporta la patronal y es de 3%.



Mi posición es firme, “Los haberes que se tienen que tomar en cuenta en el cálculo son los líquidos; esto marca una clara diferencia con la Ley 8024.” Para pasar las sumas no remunerativas a remunerativas no es necesario contar con un instrumento legal.



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1 comentario:

  1. Me parece muy bien. Espero que siga con esa linea. Es bueno tener gente nueva en la política cordobesa.
    Saludos cordiales. Rogelio Martinez

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